Aberratio

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Derecho penal
  • ABERRATIO. I. La expresión aberratio en derecho penal alude a ciertas formas de error no esencial que, a diferencia del error esencial, conforme a la doctrina penal más sostenida, no elimina la existencia del delito. II. Como señala Antolisei (Manuale, página 338), la figura de la aberratio, se distingue del error,...

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    ABERRATIO. I. La expresión aberratio en derecho penal alude a ciertas formas de error no esencial que, a diferencia del error esencial, conforme a la doctrina penal más sostenida, no elimina la existencia del delito.

    II. Como señala Antolisei (Manuale, página 338), la figura de la aberratio, se distingue del error, en tanto que este último, en estricto sentido, se plantea como un error en el proceso de formación de la voluntad del sujeto, y la aberratio, en cambio, en cambio, se plantea como un error en el proceso de ejecución del acto criminoso. De esta manera no es el mismo caso el que se presenta entre quien deseando matar a un sujeto “B” y creyendo que lo tiene en la mira, hace el disparo ocasionando efectivamente la muerte de aquel en contra de quien disparó, para percatarse, después, de su equivocación, al no tratarse de la persona que él creía; esta situación no es la misma que la que se presenta en el caso de quien hace un disparo en contra de su víctima “B” pero en lugar de herirla, lesiona a “C”, sea por su mala puntería, sea porque el movimiento de la potencial víctima o de un tercero que se interpone en el trayecto, que hace variar el curso causal normal de los hechos.

    En relación con esta figura la doctrina no se manifiesta unánime, y mientras que para algunos autores, como ya apuntaba Carrara, se están en el caso de un sujeto que tenía la intención de cometer un delito y aun cuando equivoca el golpe, sigue sin embargo en la intención de haber cometido un delito.

    Para otros autores, en cambio, la figura de la aberratio, plantea un sentido estricto una doble situación jurídica, contemplada por una parte en la tentativa de delito frustrado, respecto al delito intentado y por otra parte, por la comisión de un delito culposo, respecto del efectivamente causado y no querido, los cuales, sin embargo, a la luz de la ley son frecuentemente observados como la realización de sólo delito, el equivalente, y sólo ocasionalmente son hechas consideraciones acerca de las circunstancias, lo que a su vez ha dado origen a que sea también la jurisprudencia la que con frecuencia ha tenido que interpretar lo necesario.

    La teoría del error en derecho penal tradicionalmente se refiere al error esencial y al error accidental. El primero incide sobre alguno de los elementos del núcleo del tipo y tiene como consecuencia la eliminación de la culpabilidad; el segundo afecta sólo a aspectos que no inciden en el núcleo y por lo mismo, no eliminan la existencia del delito, ni el reproche por la culpabilidad, pero sí pueden afectar el grado de reproche. Como modalidad del error no esencial, se contemplan los casos de la aberratio, a que se ha hecho mención.

    El error, por otra parte es contemplado como error sobre el derecho, y el error sobre el hecho en la orientación clásica causalista; y la orientación finalista se ocupa del error de tipo y del error de prohibición. El error de tipo es aquel que recae sobre alguno de los elementos del tipo, y el de prohibición el que incide sobre el conocimiento de la antijuridicidad del hecho.

    El. error de hecho recae sobre alguno de los elementos requeridos para la existencia del delito y puede ser esencial o accidental, según que su presencia elimine la existencia del delito y modifique la naturaleza del tipo delictivo, que en síntesis también supone inexistencia del tipo de origen, como es el caso del individuo que se apropia de un bien ajeno, en la creencia de que se trata de un bien propio. Y es accidental, cuando recae sobre alguna de las circunstancias que no alteran la existencia del delito mismo.

    III. Por aberratio ictus se entiende el caso en que el acto aparece dirigido en contra de un determinado objeto, pero produce su eficacia no sobre éste sino sobre otro equivalente (Mezger).

    La aberratio se plantea como aberratio ictus, cuando el resultado es producido por un error en el golpe; es el caso del homicidio del sujeto “B” en lugar del sujeto “A”, por haberse éste interpuesto en el momento del disparo. Se habla de aberratio delicti, cuando por consecuencia del error en la ejecución se causa un delito diverso del pretendido.

    IV. La ley mexicana se ocupa del error en el artículo 90 del Código Penal del Distrito Federal, básicamente en la fracción V, planteando en estos casos una presunción de ser delito intencional aun cuando se pruebe que erró sobre la persona o cosa en que se quiso cometer el delito, de donde el legislador ha intentado que en tales casos, presumiendo e integrándose la figura de la aberratio, estima que deberá aplicarse la penalidad del delito equivalente. Algunos autores establecen la diferencia entre la aberratio ictus y la aberratio in personam entendiendo por la primera el error en el golpe, sea por mala puntería o por la interrupción del curso causal normal, del error en la persona derivado de la confusión en el autor al cometer el delito, quien no yerra en la ejecución, pero sí en el proceso de formación de su voluntad, al equivocar a un tercero con la víctima originalmente deseada.

    Jurisprudencia. Sobre este punto la Suprema Corte de Justicia ha establecido en la tesis número 128 jurisprudencia firme: “Error en el golpe”. “La presunción de intencionalidad establecida en la ley, no se destruye por error en el golpe, que recae en persona u objeto distinto al que estaba dirigido”. (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1965, 2ª  parte, página 263). También en tesis aislada ha sostenido el mismo criterio, como puede apreciarse en la página 75 del tomo LXVI del Semanario Judicial de la Federación, en donde se sostiene que: “Los elementos del homicidio intencional simple, se surte atento lo dispuesto en la fracción V del artículo 9° del Código Penal, si se demuestra que el reo tuvo la intención de causar y causó un daño igual al que resultó, sólo que errando sobre la persona a quien quería ofender, pues el hecho de error sobre la persona, no destruye la intención delictuosa, ni puede considerarse que se trata de un delito cometido por imprudencia.” El mismo criterio se sostiene en los tribunales comunes, así encontramos la siguiente tesis en la página 275, tomo VI de los Anales de Jurisprudencia: “Cuando el sujeto activo con dolo determinado de lesionar a una persona y sin confundir a ésta dirige contra ella la acción criminal, por ejemplo, el disparo, y por equivocación en el golpe, mala puntería, lesiona a persona diversa de la que se proponía ofender, es responsable intencionalmente del acto cometido, porque aparte de las reglas de intencionalidad previstas en el artículo 9o. del Código Penal, se integran las constitutivas del delito de lesiones intencionales, a saber: una alteración en la salud resultado de causas externas imputables al agente, importando poco para la integración del delito que haya resultado víctima persona distinta a la del propósito”.

    VI. BIBLIOGRAFIA: Antolisei, Franceso, Manuale di diritto penale: parte generale; 7ªedición, Milano, Giufrrè, 1975; Carrancá Trujillo, Raúl Derecho penal mexicano; parte general; 9ª edición, México, Porrúa, 1970; Carrancá y Trujillo, Raúl, y Carrancá y Rivas, Raúl, Código Penal anotado; 4ª  edición, México, Porrúa, 1974; Maurach, Reinhart,  Tratado de derecho penal, traducción de Juan Córdoba Roda, Barcelona, Ariel, 1962; Pavón Vasconcelos, Francisco, Manual de derecho penal mexicano; parte general; 4ª edición, México, Porrúa, 1978; Porte Petit, Celestino, Programa de la parte general del derecho penal;  2ª edición, México, UNAM. 1968.

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