Separación de bienes

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Derecho civil
  • Este régimen es el que reconoce a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese antes y durante en el matrimonio, así como el disfrute, administración y disposición, por sí, de los mismos; por lo que serán responsables personales y exclusivos de las obligaciones contraídas por cada uno de ellos. Representa la independencia económica ...

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    Este régimen es el que reconoce a cada cónyuge la propiedad de los bienes que tuviese antes y durante en el matrimonio, así como el disfrute, administración y disposición, por sí, de los mismos; por lo que serán responsables personales y exclusivos de las obligaciones contraídas por cada uno de ellos. Representa la independencia económica de los cónyuges, regulada jurídicamente, durante el matrimonio.

    El régimen de separación de bienes puede establecerse en las capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio, durante la existencia del mismo por convenio entre los cónyuges, o bien por sentencia judicial.

    En este caso, en el régimen de separación de bienes se pueden considerar e incluir tanto los bienes propios de los cónyuges antes de celebrarse el matrimonio como los que adquieran después del mismo, es decir, los bienes futuros.

    Se consideran propios, independientemente de cualquier otro bien de los cónyuges: los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieran por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.

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Derecho civil
  • Artículo 207. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también...

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    Artículo 207. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.

    Artículo 208. La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

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Derecho familiar
  • Artículo 86. Puede haber separación de bienes por acuerdo de los contrayentes al celebrar el matrimonio, al igual que durante la unión a fin de sustituir a la sociedad conyugal, pero en este último caso siempre se requiere declaración judicial y su correspondiente liquidación. La separación...

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    Artículo 86. Puede haber separación de bienes por acuerdo de los contrayentes al celebrar el matrimonio, al igual que durante la unión a fin de sustituir a la sociedad conyugal, pero en este último caso siempre se requiere declaración judicial y su correspondiente liquidación. La separación comprende los bienes de que sean dueños al celebrar el matrimonio y los que adquieran después, tal y como se especifique en las capitulaciones matrimoniales, pero ambos quedan obligados, en forma solidaria y mancomunada, a responder de las deudas derivadas de la asistencia familiar, pudiendo reclamar uno de los cónyuges al otro la parte proporcional, cuando cubra íntegramente obligaciones comunes o la totalidad, cuando pague deudas exclusivas del otro.

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  • Última Actualización
    27/03/2020
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