Colegio electoral

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Derecho constitucional
  • I. Concepto compuesto por las voces colegio y electoral (provenientes del latín colegium, colligere, reunir; electorem, la persona que elige o tiene derecho para elegir) por lo que, etimológicamente, significa: cuerpo o reunión de electores que por ley son convocados para conocer y calificar la elección de otras...

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    I. Concepto compuesto por las voces colegio y electoral (provenientes del latín colegium, colligere, reunir; electorem, la persona que elige o tiene derecho para elegir) por lo que, etimológicamente, significa: cuerpo o reunión de electores que por ley son convocados para conocer y calificar la elección de otras personas.

        La palabra colegio se traduce en otros idiomas como: inglés, college; francés, collège; alemán, Kollegium; portugués, colegio; e italiano, collegio. Por lo que se refiere a electoral (vid. supra, electoral, función de).

    II. La existencia de los llamados colegios electorales tuvo importantes y trascendentes repercusiones en el campo constitucional para fundamentar la legalidad y la legitimidad de las asambleas representativas.

    El colegio electoral, fue tradicionalmente considerado como parte del sistema contencioso político o de autocalificación del propio poder, es decir como aquella instancia necesaria para resolver las reclamaciones o impugnaciones electorales; para proceder a calificar la legalidad y validez de las elecciones; y, por último, para declarar en forma inapelable el triunfo de quien hubiera obtenido la mayoría de los votos.

    Fue este criterio tradicional el que consideró que la independencia de una asamblea electiva exige el poseer autoridad exclusiva para decidir las cosas que sobre la pertenencia a la misma se planteen. Incluso, en último extremo, el poder de la asamblea debe prevalecer sobre la ley ordinaria aplicada por tribunales, señaló en su tiempo el tratadista inglés Mackenzie.

    En Inglaterra, los constantes desacuerdos entre la cámara de los comunes y los tribunales de justicia, provocaron que 1968 se transfiriera la responsabilidad de la calificación de los resultados de las elecciones a un tribunal de elecciones compuesto por dos jueces del Tribunal Supremo de Inglaterra, país de Gales e Irlanda, y por dos jueces del tribunal de sesiones de Escocia.

    La Asamblea Nacional Francesa actuando a través de los comités llamados de "verificación de poderes", cuya función era certificar la limpieza de los procesos electorales de cada uno de los miembros electos ante ella, mantuvo la tradición de la autonomía del Poder Legislativo, es decir, la vigencia del principio de la autocalificación.

    La Constitución de los Estados Unidos de América de 1787, en la sección quinta, fracción I de su artículo 1o. decía que "cada cámara será tribunal competente para juzgar las elecciones", los resultados de las mismas y las calificaciones de sus miembros.

    Estos antecedentes, justifican que el colegio electoral funda su existencia en dos principios: la llamada autonomía del Poder Legislativo frente a los otros poderes del Estado y, en la soberanía del mandato popular mediante el cual, sólo quienes habían resultado electos (diputados, senadores, representantes o asambleístas), podían calificar sus propias elecciones y otorgarse sus propios triunfos.

    Por esta razón los colegios electorales tienen las funciones básicas:

        a) De ejercer la facultad de la autocalificación de sus miembros; y

        b) de calificar la elección del Poder Ejecutivo.

    Tales atribuciones se encuentran explicadas por la doctrina clásica de la vigencia del principio de la separación de poderes, en las vertientes reguladoras de la preservación del orden constitucional y del fortalecimiento del legislativo y la protección de la existencia de un poder a otro.

    III. La legislación mexicana atribuye al Poder Legislativo como congreso o como cámara de diputados, facultades de órgano electoral, bajo la consideración de que este poder actúa con plena libertad e independencia de los otros poderes del Estado. Cuando el congreso o la cámara se constituyen para ejercitar tales facultades, a la asamblea expresamente convocada se le conoce como colegio electoral.

    En el caso del congreso, es colegio electoral cuando se instala para resolver la ausencia temporal o definitiva del Presidente de la República, para designar al ciudadano que deba sustituirlo, ya sea con el carácter de sustituto, interino o provisional.

    A la cámara de diputados corresponde erigirse en colegio electoral para calificar la elección de nuevo presidente de la república. Dicha calificación, consiste en la revisión de las actas levantadas por los órganos y autoridades electorales en los diferentes distritos electorales, para constatar el número de votos recibido por cada candidato participante y, con base en ello, declarar triunfante al que haya obtenido la mayoría relativa.

    La función de calificar la elección del Poder Ejecutivo, que aún queda reservada para los congresos o asambleas, se justifica en el principio de que en dichos órganos de representación popular se deposita, en cierta medida, la soberanía de la Nación y el poder de la voluntad y representación general de la comunidad y, por tanto, legítimamente les corresponde vigilar el comportamiento electoral popular y la legalidad de la integración del Poder Ejecutivo.

    La evolución de los diversos sistemas democráticos del mundo, creados para calificar la elección de los representantes populares, como en el caso de México, acusa una fuerte y constante tendencia a la ciudadanización, es decir, para eliminar de las cámaras el viejo principio de la autocalificación y trasladarlo a órganos e instancias electorales formados por ciudadanos sin filiación partidista.

    Con ello se logra suprimir la dominación que ejercían los partidos mayoritarios dentro del llamado colegio electoral y, a la vez, se crea un clima democrático de confianza, credibilidad, legalidad inobjetable, justa organización de las elecciones transparencia en el proceso de recepción y conteo de los votos sufragados, así como de seguridad jurídica en los fallos dictados por tribunales imparciales, (compuestos por ciudadanos no pertenecientes a partidos políticos) respecto del ejercicio de aquellos recursos de impugnación que establezcan las leyes electorales a favor de partidos, candidatos y ciudadanos.

    Bibliografía

    BERLÍN VALENZUELA, Francisco, Derecho electoral, Porrúa, México, 1980.

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