Estado unitario

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Derecho constitucional
  • El Estado unitario tiene su origen en la centralización realizada por los absolutismos europeos, después configurados jurídicamente por la burguesía, cuyos principales exponentes se dieron en Gran Bretaña, Francia, y España. Su estructura es muy simple. Sin embargo, hoy en día las demandas regionales y las conveniencias administrativas...

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    El Estado unitario tiene su origen en la centralización realizada por los absolutismos europeos, después configurados jurídicamente por la burguesía, cuyos principales exponentes se dieron en Gran Bretaña, Francia, y España. Su estructura es muy simple. Sin embargo, hoy en día las demandas regionales y las conveniencias administrativas están propiciando su descentralización.

    En el Estado unitario tradicional se da la concentración de poder en una sola "unidad". Su estructura es la descrita por la teoría del derecho tradicional: la "pirámide" que proyectaron Merkl y Kelsen.

    Hay un solo orden con sus respectivos órganos creadores y aplicadores de derecho. Las provincias no tienen facultad para expedir su propia Constitución ni sus propias leyes, sino que las reciben de los órganos centrales, y aunque puede existir cierto margen de autonomía ésta nunca alcanza la que caracteriza al estado miembro de una Federación de darse su propio orden y objetivarlo en una Constitución. Por las características señaladas, las ideas de participación en la reforma constitucional, sistema de resolución de conflictos y uniformidad institucional entre Federación y estados carecen de sentido en un Estado unitario.

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Derecho constitucional
  • En su forma pura, se entiende por Estado unitario o central, el estructurado de manera monolítica, de tal modo, que no admite dividirse en partes internas políticamente autónomas, lo que no impide que se de una descentralización administrativa. La mayoría de los Estados iberoamericanos ha optado por la forma unitaria, toda vez que Argentina,...

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    En su forma pura, se entiende por Estado unitario o central, el estructurado de manera monolítica, de tal modo, que no admite dividirse en partes internas políticamente autónomas, lo que no impide que se de una descentralización administrativa. La mayoría de los Estados iberoamericanos ha optado por la forma unitaria, toda vez que Argentina, Brasil, México y Venezuela son los casos de excepción.

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Derecho constitucional
  • Costa Rica, desde su nacimiento, ha sido un Estado unitario concentrado, lo cual quiere decir que no ha tenido nunca ningún tipo de descentralización política propiamente dicha. La única que ha conocido, es la administrativa, sea esta territorial -municipios- o institucional. De manera que es inútil todo...

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    Costa Rica, desde su nacimiento, ha sido un Estado unitario concentrado, lo cual quiere decir que no ha tenido nunca ningún tipo de descentralización política propiamente dicha. La única que ha conocido, es la administrativa, sea esta territorial -municipios- o institucional. De manera que es inútil todo ejercicio tendente a distinguir, como pretenden los recurrentes, entre descentralización meramente administrativa y otras formas posibles de descentralización, la política. (RSCCSJ. 4091-1994).

    Conceptualizamos al poder del Estado como único y distribuido para su ejercicio en funciones. Entendemos por función, la delimitación de un servicio público que incluye un proceso preestablecido, una organización jurídicamente constituida, un grupo de funcionarios investidos y una serie de insumos destinados a un objetivo predeterminado. A su vez, por potestad se entiende el ejercicio legítimo y socialmente aceptable de la suma de competencias de una función estatal, de acuerdo a la Constitución. (RSCCSJ. 7428-2005).

    Al respecto es necesario recordar que el Estado costarricense es desde su fundación, un Estado unitario, que procura alcanzar de la manera más eficiente los fines, objetivos y metas políticas que tutela el ordenamiento jurídico vigente (artículos 1 y 9 de la Constitución Política; 1 Ley General de la Administración Pública). Partiendo de dicho carácter unitario y por razones funcionales y de limitación del poder, nuestra Constitución Política estableció un diseño organizacional fundado tanto en la división de poderes (artículo 9), como en la creación de un modelo de descentralización administrativa, por territorio (las Municipalidades), y un modelo funcional o institucional y de descentralización corporativa. (RSCCSJ. 17113-2006).

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  • Última Actualización
    10/12/2019
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