Órgano constitucional autónomo

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Derecho administrativo
  • Los órganos constitucionales autónomos, de acuerdo a la doctrina, vienen a ser aquellos establecidos en la Constitución, que no se incluyen en ninguno de los poderes u órganos tradicionales del Estado; por lo general, son órganos técnicos de control que no se guían por intereses de partidos o de coyuntura, y requieren, para su adecuado...

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    Los órganos constitucionales autónomos, de acuerdo a la doctrina, vienen a ser aquellos establecidos en la Constitución, que no se incluyen en ninguno de los poderes u órganos tradicionales del Estado; por lo general, son órganos técnicos de control que no se guían por intereses de partidos o de coyuntura, y requieren, para su adecuado funcionamiento, no sólo de autonomía de los poderes tradicionales, sino de los partidos y de todo tipo de grupos o factores de poder.

    La existencia de los órganos constitucionales autónomos se justifica en la doctrina por la necesidad de que los poderes tradicionales, dejen de desempeñar el doble papel de juez y parte, de que el ejercicio de ciertas funciones se desvincule de los intereses políticos, de que se eviten o controlen los excesos y abusos de los funcionarios públicos, de los partidos políticos y de los grupos de interés nacionales y trasnacionales.

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Derecho constitucional
  • Los estudios sobre los organismos constitucionales autónomos típicamente recurren en primer lugar a la definición de ?órgano constitucional? de Manuel García-Pelayo. Este autor retoma los escritos de Santi Romano para ubicar la naturaleza del nuevo Tribunal Constitucional español dentro del orden jurídico de aquel país. Específicamente,...

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    Los estudios sobre los organismos constitucionales autónomos típicamente recurren en primer lugar a la definición de “órgano constitucional” de Manuel García-Pelayo. Este autor retoma los escritos de Santi Romano para ubicar la naturaleza del nuevo Tribunal Constitucional español dentro del orden jurídico de aquel país. Específicamente, García-Pelayo sostiene que este Tribunal cuenta con el mismo “status” que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, rompiendo así con la fórmula tripartita de división de poderes heredada de Montesquieu. 

    De acuerdo con García-Pelayo, los órganos constitucionales autónomos reúnen cuatro características fundamentales. 1) Están explícitamente “establecidos y configurados” por la Constitución, es decir, el texto de la Constitución debe especificar con detalle la composición del órgano, los métodos de designación de sus titulares, su sistema de competencias así como su estatus jurídico. 2) Deben ser “constitutivos” en cuanto sus funciones serían necesarias para el buen funcionamiento del “modelo de Estado” establecido en la Constitución. Si la desaparición del órgano no causaría mayores obstáculos para el desarrollo normal del sistema constitucional, entonces estaríamos apenas ante un órgano de “relevancia” constitucional. 3) Los órganos constitucionales deben participar directamente “en la dirección política del Estado”. Ello implica que deben ser instancias que no se limiten a aplicar o a interpretar normas diseñadas por otras instituciones, sino que determinen por ellas mismas las políticas y lineamientos generales de actuación de las autoridades públicas. 4) Deben existir “la paridad de rango y las relaciones de coordinación”. El órgano no puede estar subordinado a ningún otro órgano o poder del Estado ni puede ser aislado, sino que debe mantener una coordinación e interacción constante. 

    Este fundacional análisis de García-Pelayo no debe ser aplicado irreflexivamente al análisis de los organismos autónomos contemporáneos de América Latina como los ombudsmen, los institutos electorales, los bancos centrales o los organismos de combate a la corrupción que tienen una naturaleza distinta a la de un Tribunal Constitucional. Tal y como lo ha afirmaba Jorge Carpizo, “algunas características de ambos órganos ciertamente coinciden, pero el órgano constitucional al que se refiere García-Pelayo es completamente diverso de un órgano constitucional autónomo”. 

    Dado lo problemático que resulta la aplicación estricta de las categorías de García-Pelayo a la realidad latinoamericana actual con su diversidad de diferentes órganos autónomos, los tratadistas generalmente han preferido lo que podría llamarse un enfoque “negativo” o “minimalista” con respecto al tema. Por ejemplo, José Luis Caballero, Jaime Cárdenas e Ileana Moreno todos definen a los organismos autónomos simplemente como “entes jurídicos” que no dependen orgánicamente de los Poderes Ejecutivo, Judicial o Legislativo. De acuerdo con estos autores, no hace falta cumplir con una serie de características estrictas para llegar a ser un organismo constitucional autónomo, sino que es suficiente simplemente contar con un respaldo constitucional explícito y no formar parte de los otros órganos del Estado. 

    Desde la década de los ochenta el mundo ha experimentado una ola internacional de creación de cientos de nuevos organismos autónomos. Esta revolución global en el diseño del Estado moderno sin duda pone en cuestión las teorías clásicas de división tripartita de poderes. México sobresale como un caso ejemplar en esta tendencia mundial. La reforma del Estado en México se ha ejercido en gran medida por medio de la creación de nuevos organismos autónomos y “cuasi-autónomos”. Durante los últimos años se le ha otorgado autonomía constitucional al Instituto Federal Electoral (IFE), a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), al Banco de México (BM) y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI). Asimismo, se han creado organismos cuasi-autónomos como el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI)y el Consejo de la Judicatura Federal (CJF), aumentándose, por otra parte, la autonomía de la Auditoría Superior de la Federación (ASF). 

    Sin embargo, con la excepción de Venezuela y Ecuador, y en menor medida Bolivia y Colombia, las Constituciones de América Latina todavía no reflejan de manera integral el surgimiento de este nuevo poder del Estado. Por ejemplo, en México, de acuerdo con una lectura estricta del primer párrafo del art. 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) los organismos constitucionales autónomos no tendrían cabida alguna dentro del orden jurídico mexicano: “El supremo poder de la Federación se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial”. Al no formar parte de los poderes tradicionales del Estado, estos organismos no comparten el “supremo poder de la Federación” y por lo tanto no podrían ejercer autoridad pública alguna. 

    Para atender esta situación, en 2007 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desarrolló una jurisprudencia que finalmente aclaró el rol de estos organismos dentro del orden jurídico mexicano. Este criterio implica un avance importante en la teoría constitucional mexicano ya que realza el papel fundamental que juegan los organismos constitucionales autónomos en la gestión de la autoridad pública.

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    Observaciones: El autor en la obra original asigna esta definición al concepto "Organismos constitucionales autónomos".

Derecho constitucional
  • El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado...

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    El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los órganos constitucionales autónomos ha sostenido que: 1. Surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) que, sin perder su esencia, debe considerarse como una distribución de funciones o competencias, haciendo más eficaz el desarrollo de las actividades encomendadas al Estado. 2. Se establecieron en los textos constitucionales, dotándolos de garantías de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen los fines para los que fueron creados, es decir, para que ejerzan una función propia del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía de los clásicos poderes del Estado. 3. La creación de este tipo de órganos no altera o destruye la teoría tradicional de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Atento a lo anterior, las características esenciales de los órganos constitucionales autónomos son: a) Deben estar establecidos directamente por la Constitución Federal; b) Deben mantener, con los otros órganos del Estado, relaciones de coordinación; c) Deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Deben atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

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  • Última Actualización
    13/11/2019
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