Interés simple

Mostrar
Derecho constitucional
  • I. Intereses. En sentido común, interés es el juicio formulado por un sujeto acerca de una necesidad, sobre la utilidad, provecho, ganancia o sobre el valor de un bien en cuanto sea medio de satisfacción de una necesidad. Al hablar de intereses se alude a una aspiración o deseo respecto a ciertos objetos, bienes, hechos o casos...

    Leer más

    I. Intereses. En sentido común, interés es el juicio formulado por un sujeto acerca de una necesidad, sobre la utilidad, provecho, ganancia o sobre el valor de un bien en cuanto sea medio de satisfacción de una necesidad. 

    Al hablar de intereses se alude a una aspiración o deseo respecto a ciertos objetos, bienes, hechos o casos hipotéticos, expectativas, prestaciones o estatus que puedan ser anhelados, aprovechados y, en su caso, exigibles. 

    II. Interés simple. En un contexto jurídico, el concepto de interés simple surge por la necesidad de distinguir entre éste y los diversos conceptos de interés legítimo, intereses colectivos y derecho subjetivo, ya que ser titular de alguno de éstos dota de legitimación procesal (interés jurídico) para participar en procedimientos o para promover una acción judicial, conducente a reparar un daño causado u obtener un beneficio. 

    En este sentido, el interés simple es común, general, perteneciente a cualquier persona en relación con el buen funcionamiento de la administración, sin que medien daños o pretendidos beneficios, distintos o desiguales a los que pudieran afectar a la generalidad de los miembros de la sociedad. 

    Ferrer Mac-Gregor define al interés simple como el interés general que tiene todo miembro de la comunidad en que las autoridades cumplan con las normas de derecho objetivo, sin que ese cumplimiento implique un beneficio personal. Es el mero interés ciudadano por la legalidad, el cual no faculta para accionar al juicio de amparo, sino que únicamente permite la denuncia o la acción popular cuando las leyes lo permiten, en tanto que no requiere de una condición precisa o de una cualificación subjetiva especial. 

    III. Daño cualificado. Se dice que un daño es cualificado cuando el agravio que sufre el sujeto es diferenciado respecto de la situación en que se hallan las demás personas, incidiendo destacadamente en cierto individuo o un círculo limitado de personas en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. 

    Sánchez Morón precisa que la afectación cualificada —elemento esencial del interés legítimo— lo distingue del interés simple. 

    Ese perjuicio especial es un concepto jurídico indeterminado que debe implicar un aspecto de seriedad procesal, en razón de provocar un daño o privar de un beneficio, pero de carácter propio, real, personal, directo, actual o potencial —aunque no meramente hipotético—, que incida en un interés económico, profesional, político o inclusive intelectual o moral, o de cualquier otra naturaleza. 

    Esta diferencia de matices en el grado de intensidad o cualidad en razón de la afectación especial y peculiar marca la esencia de la clase distinguible. 

    En este sentido viene al caso citar la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que recoge esta institución en los términos siguientes: 

    “Artículo 4o. Los daños y perjuicios materiales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, incluidos los personales y morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población” (cursivas añadidas). 

    Es así que se habla de interés legítimo en el supuesto de que una medida administrativa —otorgar a una empresa una licencia para construir un gran centro comercial, aun cuando ninguna ley lo prohíba—, pueda afectar de manera cualificada y con especial énfasis o intensidad a los pequeños comerciantes de la localidad, a quienes la competencia de una gran superficie comercial podría originar pérdidas de beneficios; de manera análoga puede incidir en el propietario de la parcela colindante, para quien el nuevo centro será una fuente de ruidos y molestias, o los integrantes de una asociación de vecinos al reclamar que el terreno se destine a un hospital. 

    Lo mismo puede ocurrir con los usuarios de un servicio que por deficiencias de gestión devenga en ineficiente; pero sin que abarque o incluya a todos los ciudadanos o habitantes. Surge así una distinción o diferencia entre la universalidad de personas, con un interés simple y el colectivo perjudicado de un modo desigual. 

    En la mayoría de los ordenamientos jurídicos no se habla de interés simple; sin embargo, su noción surge, por exclusión, al exceder los límites que corresponden ya sea al interés legítimo o a los intereses colectivos, que incluyen a los difusos, mereciendo una tutela distinta y privilegiada por llevar implícita la afectación cualificada. Es así que el interés simple ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional y extranjera, especialmente en los Estados Unidos de América, España y varios países latinoamericanos, donde destaca la cualidad de ser un interés amplio, general, vago e impreciso, ya que de ser satisfecho acarrea un provecho o utilidad universal, pero sin habilitar el ejercicio de acciones restitutorias como las que devienen al existir interés legítimo. 

    Cabe destacar la tesis 1a. XLIII/2013 (10a.) de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”, en la que se advierte que un interés simple o jurídicamente irrelevante es entendido como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado, pero que en caso de satisfacerse no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. 

    También resulta ilustrativa la tesis aislada I.4o.A.1 K (10a.) identificada con el rubro: “INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS SIMPLE. SUS DIFERENCIAS PARA EFECTOS DEL AMPARO”, en la que se explica el interés simple como la situación en que solamente se aduzca la pérdida del beneficio o ventaja, ya sea fáctica o material, y no derive de una actuación irregular de la autoridad, que no faculta al particular para exigir una determinada prestación, de manera que no es susceptible de tutela judicial, sino que únicamente permite formular peticiones o denuncias. 

    Asimismo, la tesis aislada IX.2o.2 A (10a.) cuyo rubro es: “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ÉL QUIEN OSTENTÁNDOSE ÚNICAMENTE COMO CIUDADANO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, RECLAMA LA DETERMINACIÓN QUE APRUEBA LA REINCORPORACIÓN DE UN MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA A SUS LABORES DESPUÉS DE QUE, CON MOTIVO DE UNA LICENCIA, OCUPÓ EL CARGO DE SECRETARIO DE DESPACHO EN EL GOBIERNO LOCAL, PORQUE ADUCE QUE DEBIDO A ESTE NOMBRAMIENTO DEJÓ DE CUMPLIR CON EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD”, establece sustancialmente que el interés simple es un interés general que tiene todo miembro de la comunidad en que las autoridades cumplan con las normas de derecho objetivo, sin que ese cumplimiento implique un beneficio personal. Es el mero interés ciudadano por la legalidad, el cual no faculta para accionar el juicio de amparo, sino que únicamente permite la denuncia o la acción popular. 

    En conclusión, para que un pretendido interés no sea reputado como simple deben concurrir los siguientes requisitos: 

    a) Especial posición cualificada de la persona o colectivo recurrente; 

    b) Círculo de intereses individual o colectivo afectado, distinto de uno general o universal; 

    c) Un interés propio, distinto del de cualquier persona; 

    d) Conveniencia o provecho específicos de ser acogida la pretensión; 

    e) Utilidad real, específica y diferenciada para el recurrente o interesado, es insuficiente un agravio vago o impreciso; 

    f) No es necesaria la afectación a un derecho subjetivo ni a la esfera jurídica del particular o colectivo, basta el perjuicio cualificado, y 

    g) El orden jurídico debe estipular un reconocimiento mayor que formular una simple denuncia, estableciendo un poder para exigir algo específico en favor del interés particular o colectivo lesionado. 

    IV. Acción popular. Se habla de acción popular, como una institución vecina del interés simple, cuando la ley permite cuestionar un acto, a cualquier persona o ciudadano, sin exigirle requisitos o condiciones. 

    Su antecedente se remonta a Roma y servía para que cualquier persona pudiera controvertir la afectación o daño a intereses públicos, intereses del populus, aunque sin incluir o abarcar los individuales. 

    En ese sentido, existe la acción popular en Colombia, resultando idónea para la protección de bienes de uso o titularidad pública, en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador. 

    El objetivo no es lograr la reparación o indemnización por un daño ocasionado en razón de una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, respecto de intereses individuales o colectivos, sino que se contrae a bienes de titularidad pública con una finalidad meramente preventiva —para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses públicos o restituir las cosas a su estado anterior— cuando fuera posible. 

    Algunas de sus peculiaridades son que cualquier ciudadano las puede utilizar para impugnar un acto lesivo para el interés general y no es necesario invocar la lesión de un derecho, interés legítimo o acreditar la existencia de un daño cualificado. 

    La acción popular se reconoce en el derecho administrativo español, en ciertos casos concretos y excepcionales, como la defensa de la legalidad urbanística, del patrimonio histórico-artístico o de la legislación de costas. 

    En el caso de México hay un claro ejemplo de una figura atípica, en el apartado A, frac. III, del art. 6o. constitucional, que faculta a toda persona para acceder a información pública, datos personales o a su rectificación. 

    Pero además, existen diversas leyes que contemplan la denuncia popular, como ejemplo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que, en sus art. 189-204, contempla un procedimiento de denuncia popular en el cual dota de facultad a toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades para denunciar, ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. 

    Asimismo, la Ley Federal de Protección al Consumidor, en su art. 97, contempla que cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría Federal del Consumidor las violaciones a las disposiciones de dicha ley, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

    Leer menos

Derecho constitucional
  • Registrado el
    12/11/2019
  • Última Actualización
    20/10/2020
  • Consultas
    6650
  • Me gusta
    2
Libro Destacado
    Autor/a Destacado/a