Interés legí­timo

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Derecho constitucional
  • I. Concepto. Semánticamente tiene dos acepciones; por un lado, el interés de una persona reconocido por el derecho y, por el otro, la situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación del Estado, que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho....

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    I. Concepto. Semánticamente tiene dos acepciones; por un lado, el interés de una persona reconocido por el derecho y, por el otro, la situación jurídica que se ostenta en relación con la actuación del Estado, que conlleva la facultad de exigirle, a través de un procedimiento administrativo o judicial, un comportamiento ajustado a derecho. El fin es que ninguna conducta (acción u omisión) de la administración, y en especial sus consecuencias, quede al margen o exenta de un auténtico y efectivo control judicial. 

    La institución es de cuño jurisprudencial, tendente a la tutela de actos, en especial, aquéllos basados en facultades discrecionales y omisiones de la autoridad administrativa, donde destaca la indebida prestación de servicios públicos que, siendo contrarias al orden jurídico, impliquen un perjuicio cualificado a cierto o algunos sujetos en cualquiera de sus intereses. Por esa razón se confiere un poder de exigencia respecto a la legitimidad en el actuar administrativo. 

    Ferrer, en su obra Juicio de amparo e interés legítimo, refiere que es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer, exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, reconocida o aceptada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, ni la contraparte una obligación correlativa, pero sí a exigir de la administración y a reclamar ante los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales, relacionados con el mismo, a fin de defender esa situación de interés. 

    García de Enterría, citando criterios jurisprudenciales españoles, señala que por interés legítimo ha de entenderse, precisamente, un perjuicio que el acto cause o un beneficio que de su eliminación resulte al recurrente; concepto que la jurisprudencia francesa llama el grief (queja, perjuicio ilegítimamente causado, echar en cara, reclamo, consecuencias perturbadoras), entendido como un perjuicio concreto causado al interés, que es lo sustancial y no el interés mismo. 

    Esta observación permite recomponer la actitud del recurrente, no como una simple inclinación sino como una reacción frente a un perjuicio que le causa el acto u omisión de la administración y, por tanto, tal perjuicio debe ser eliminado como resultado o consecuencia de la anulación del acto ilegal, de modo tal que se conectan y coinciden el interés subjetivo y la legalidad objetiva. 

    Finalmente, algunos aspectos que será necesario controlar y corroborar para afirmar que se está ante la presencia de intereses legítimos desconocidos y violados son: la ilegitimidad o inoportunidad del acto u omisión; el interés personal del inconforme asociado a una especial situación frente al orden jurídico; el círculo definido y limitado de individuos afectados; el interés patrimonial o moral lesionado. 

    II. Objeto. Dice Sánchez Morón: “quien impugna un acto en virtud de un interés legítimo no ha de limitarse a pretender su anulación, sino que podrá pedir también, si procede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que no será un derecho subjetivo típico, del que carece, pero sí puede ser un derecho instrumental de participación en un procedimiento o el derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que le haya causado la actuación ilegal de la Administración”.

    Debe destacarse que para tener acceso al procedimiento o vía de impugnación correspondiente es necesario acreditar la afectación resentida en la esfera jurídica de un interés subjetivo, en virtud de una especial situación frente al orden jurídico. 

    En efecto, es necesario acreditar, por un lado, la actuación ilegítima de una autoridad y, por otro, presentar una situación especial o cualificada relacionada con una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica en virtud de esa especial situación e incidencia en un interés individual o colectivo. 

    Para obtener una decisión favorable es necesario que durante la secuela procesal, la afectación a la esfera jurídica, que justificó instar la vía jurisdiccional, subsista, en tanto es una cuestión de procedencia que no debe desaparecer. 

    Una vez emitida la resolución, de ser favorable, se declarará la actuación u omisión de la autoridad como ilegítima respecto a un derecho objetivo o régimen legal que no fue acatado; además, se ordenará rectificar, enmendar o anular esa conducta ilegítima, obteniéndose una satisfacción indirecta del interés personal, en la medida que se logra una ventaja legítima al desaparecer los efectos y consecuencias de la acción u omisión ilegal de la autoridad. 

    Correlativamente, la nulidad del acto de la autoridad es susceptible de generar un título conducente a obtener una restauración o reparación del daño consecuente (pretensión secundaria) derivado de un acto ilegítimo que no se tiene obligación jurídica de soportar. 

    Los efectos de la restitución ordenada serán generales, en tanto que se comunican y extienden a todos los individuos o colectivos incididos por los efectos de la conducta ilegal. 

    En el caso del juicio de amparo, la restitución consiste en obtener el pleno disfrute y eficacia de los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados, desconocidos o erosionados, sobre todo aquéllos donde va implícita una acción en favor del titular del derecho, acorde a lo que ahora prevé el art. 1o. constitucional, dadas las obligaciones del Estado de promover, respetar, proteger, garantizar y reparar los efectos y consecuencias de cualquier violación. 

    El propósito básico es anular actos ilegales, lo que implica también la censura de omisiones ilegítimas, esto sucede cuando la autoridad, estando obligada a comportarse de cierta manera, omite la conducta respectiva. 

    A esa consecuencia básica, tanto en Argentina como en Costa Rica, se agrega la posibilidad de plantear pretensiones prestacionales derivadas de omisiones en el actuar del Estado, siguiendo caminos ya andados en Europa, donde hay precedentes de censura respecto a omisiones ilegítimas, incluso respecto a prestaciones derivadas de derechos económicos, sociales y culturales. 

    Estas ideas se apoyan en que al estar regulada, legal y constitucionalmente la función o actividad administrativa, la disfunción es objeto de cuestionamiento y tutela, especialmente cuando se afectan prestaciones que implican un mínimo vital al que cualquier administrado tiene derecho y facultad de exigir y obtener. 

    Acreditada la ilegalidad del actuar de la administración, surge el título para una eventual y consecuente acción de condena por los efectos y consecuencias tanto de las acciones realizadas como también de prestaciones omitidas, entendida como una justicia retributiva por el grief (perjuicio concreto causado). Resulta así procedente una consecuente acción para instar una restitución o reparación, solicitada respecto a intereses propios, cualificados, específicos y afectados (individuales, colectivos o difusos) que incidan en el denunciante. 

    III. Legislación e interpretación jurisprudencial. La previsión del interés legítimo para el juicio de amparo aparece estipulada en la frac. I del art. 107 constitucional. Es de considerar que el precepto referido contempla, de manera disyuntiva, como ingredientes del interés jurídico, necesario para la procedencia del juicio, la titularidad de un: a) derecho subjetivo o b) interés legítimo, ya sea individual o colectivo. 

    Con la inclusión del interés legítimo como condición sustantiva o legitimación ad causam (y su correspondiente incorporación en el art. 5o. de la Ley de Amparo vigente) se están generando criterios jurisprudenciales que definen el concepto a partir de sus elementos o características definitorias, como la de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. EN QUÉ CONSISTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO” (véase tesis I.4o.A.3 K (10a.)); consistente en otorgar un poder de exigencia al justiciable cuando la actuación u omisión de la autoridad administrativa o las consecuencias de dichos actos le genere una afectación, cuya anulación o declaratoria de ilegalidad le beneficia por hallarse en una situación especial o cualificada. 

    Asimismo, existe un interesante criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte que abarca tanto el alcance multifacético de los intereses materia de tutela, como de la aplicación del concepto afectación indirecta o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. EN PRINCIPIO, LA FALTA DE ÉSTE NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE CONDUZCA A DESECHAR LA DEMANDA CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES” (véase tesis 1a./J. 44/2013). 

    Sin embargo, no toda la jurisprudencia ha sido consistente y unánime en la connotación del concepto, en tanto hay criterios que atribuyen tanto al interés legítimo como al interés jurídico la cualidad de legitimación ad procesum. La conclusión es que la evolución jurisprudencial y doctrinal darán cuenta de estos aspectos discordantes.

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Derecho procesal
  • Legitimación de las personas jurídicas cuando se actualice una situación en que se vulnere un interés cualificado, afectando su esfera de derechos (directa o indirectamente); ello aún y cuando no sea titular directo de un determinado derecho; mientras éste sea concurrente con un interés del Estado y ...

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    Legitimación de las personas jurídicas cuando se actualice una situación en que se vulnere un interés cualificado, afectando su esfera de derechos (directa o indirectamente); ello aún y cuando no sea titular directo de un determinado derecho; mientras éste sea concurrente con un interés del Estado y que derivado de su cumplimiento o incumplimiento le pueda potencialmente reportar una ventaja o desventaja a su situación jurídica.

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Derecho constitucional
Derecho administrativo
  • Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

    1. Interés Legítimo: Derecho de los particulares para activar la actuación pública administrativa en defensa del interés público y la protección del orden jurídico;
  • Última Actualización
    20/10/2020
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