Infanticidio
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Artículo 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
- PaísChile
- Legislación
- TipoNacional
- Fecha de Publicación1874-12-11
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Registrado el25/12/2019
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Última Actualización25/12/2019
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