Comisiones mixtas

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Derecho constitucional
  • I. Expresión compuesta de las voces latinas: a) commissionem (vid. supra); y mixtus, que se compone de varios géneros o especies distintas; dícese también, de aquello que manifiesta dos o más caracteres distintos.     La palabra mixta, se traduce en otros idiomas como: inglés, mixed;...

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    I. Expresión compuesta de las voces latinas: a) commissionem (vid. supra); y mixtus, que se compone de varios géneros o especies distintas; dícese también, de aquello que manifiesta dos o más caracteres distintos.

        La palabra mixta, se traduce en otros idiomas como: inglés, mixed; francés, miyte; alemán, misht; portugués e italiano, misto.

    II. En la práctica parlamentaria, se refiere a las comisiones que se forman tanto al interior de la Cámara o entre Cámaras del Poder Legislativo como a las Comisiones que se integran con legisladores y miembros del Poder Ejecutivo. En todos los casos, tienden a recabar información específica, homologar criterios y diseñar textos consensados o, según el caso, también dictámenes para presentarlos ante la Asamblea.

    Es claro que la formación de Comisiones Mixtas obedece a diversas situaciones y necesidades del trabajo legislativo. En los sistemas parlamentarios europeos, las Comisiones Mixtas (joint committees) tienen como función primordial la revisión del texto de ley que debe ser materia de resolución de la Asamblea; en los sistemas de Congreso, la actividad que despliega la Comisión se centra en la elaboración conjunta al interior de su Cámara del Dictamen respecto de la propuesta o iniciativa de ley; esto no impide que se reúnan los miembros de esta comisión interior con otra similar de la Cámara colegisladora para resolver dudas o discrepancias sobre textos de ley aprobados o por aprobar y antes de su remisión al ejecutivo.

    Es conveniente considerar que la ley es producto de la voluntad colectiva de un grupo multidisciplinario, por tanto existe una constante de necesidad de integrar a todos los especialistas en una Comisión para estudiar y dictaminar con fundamento y suficiencia tanto la procedencia o viabilidad de las iniciativas o proyectos de ley presentados ante el Parlamento o Congreso como aquellos, entre otros muchos aspectos, que se refieren a la calidad técnica o profesional empleada en el diseño y estructura de la materia que comprende el texto normativo, la claridad y precisión concedidas a los objetivos, la utilización y empleo del instrumental deontológico para articular contenidos y disposiciones; en suma, para estar en aptitud de dictaminar, discutir y votar la ley con seguridad y conocimiento de los asuntos que regula.

    III. En la legislación parlamentaria mexicana, también existe la institución Comisión Mixta, pero con un sentido diferente. Con base en el principio de que las cámaras tienen atribuida la facultad para formar todas aquellas comisiones que le sean útiles o necesarias para el cumplimiento de sus funciones (arts. 42 y 77 LOCG), se pueden crear comisiones o comités conjuntos con participación de las dos cámaras del congreso para atender asuntos de interés común. Únicamente por necesidades prácticas, las cámaras, forman comisiones mixtas que atienden específicamente los asuntos que le encomienda el pleno.

    Bibliografía

    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados México, 1994

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  • Última Actualización
    12/05/2021
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